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A. 1374/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1374/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1374-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1374/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1374 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5095

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Helene Tatiana Gómez Monsalve presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo[1].

 

2.       La accionante manifestó que (i) es aspirante “dentro de la Convocatoria Proceso de Selección Ministerio del Trabajo-2024 No. 2618 de 2024. OPEC: 221268. Denominación: Inspector de Trabajo y Seguridad Social. Nivel: Profesional Grado 14. Código: 2003”. (ii) Presentó reclamación, a través de la plataforma SIMO, para que se reconsiderara su evaluación de requisitos mínimos y se declarara apta para continuar en el proceso de selección; (iii) el 8 de julio de 2025, la CNSC confirmó su estado de NO ADMITIDO. La actora señaló que (iv) no está de acuerdo con la respuesta dada a su reclamación, pues la CNSC desconoció las certificaciones laborales que acreditaban la relación con las funciones del empleo. En consecuencia, la convocante solicitó ordenar a la CNSC que valore las 3 certificaciones laborales que acreditan su experiencia laboral relacionada, adopte las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales e incluya su nombre en la lista de admitidos.

 

3.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar, en Auto del 22 de julio de 2025[2], señaló que el despacho no era competente para conocer el asunto, dado que la acción constitucional hace parte de las tutelas masivas promovidas por el tema de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección 2618 de 2024, Concurso de Méritos del Ministerio de Trabajo, cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta por haber avocado el conocimiento de la primera demanda. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[3]. El juzgado no presentó fundamentos adicionales que respaldaran dichas conclusiones.

 

4.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta, mediante Auto del 23 de julio de 2025, resolvió declarar su falta de competencia, proponer conflicto negativo y remitir el proceso a esta Corporación[4]. El despacho recordó que en materia de tutela existen tres factores de competencia, el territorial, subjetivo y funcional. Asimismo, se refirió a las reglas aplicables a la tutela masiva contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Luego, señaló que se abstendría de asumir el conocimiento, por no configurarse los presupuestos para dar aplicación a la tutela masiva.

 

5.       Primero, indicó que en el proceso radicado 54001311000120250029400, formulado por Liliana Rozo Ospina contra la CNSC, ya había proferido sentencia, la cual se encontraba en firme por no haberse recurrido; después, evaluó la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa de la acción de tutela en estudio con la que ya había conocido, y concluyó que “aunque en ambas acciones existe inconformidad con la etapa de verificación de requisitos mínimos, el objeto y la causal difieren completamente”. Como sustento de su afirmación, puso de presente que se trata de distintos OPEC, por lo que los requisitos mínimos a considerar varían, sobre todo si se tiene en cuenta que en la primera tutela la inconformidad radica en un título de estudio, mientras que en la demanda objeto de estudio se refiere a la valoración de experiencia laboral.

 

6.       Reparto al despacho sustanciador. El 23 de julio de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en sesión de Sala Plena del 6 de agosto de 2025, para su respectiva sustanciación.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

8.       En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicción, pero pertenecen a distritos judiciales distintos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

9.       Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[10].

 

10.    Reparto de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos[11]. Estas disposiciones tienen como finalidad evitar que frente a un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes, por tal razón, la Corte ha indicado que las oficinas de reparto, en principio, deben encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas, o cuando ello no sea posible, las entidades accionadas le deben indicar al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[12].

 

11.   Ahora bien, las autoridades judiciales que pretendan apartarse del conocimiento de una acción de tutela con el argumento de que aquella es parte de una tutela masiva deberán cumplir con una carga argumentativa que les exige demostrar con rigor y coherencia que se cumple una triple identidad, respecto al (i) sujeto pasivo[13], (ii) la causa[14] y (iii) el objeto[15], entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento, independientemente de si ya emitió fallo o no[16]. Por último, esta Corporación ha advertido que, si el juez de conocimiento no cuenta con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela[17].

 

III. CASO CONCRETO

 

12.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. Por tal razón, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por las autoridades judiciales respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.

 

13.   El Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar se apartó del conocimiento de la acción de tutela promovida por Helene Tatiana Gómez Monsalve contra la CNSC, con base en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, así como el dicho del Ministerio de Trabajo en su contestación, en el que refirió que la acción constitucional hace parte de las tutelas masivas promovidas por el tema de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección 2618 de 2024. En cuanto al requisito de carga argumentativa, el despacho omitió demostrar los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (rad. 2025-00113)) y la resuelta por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta (rad. 2025-00294).

 

14.   Por su parte, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo de Helene Tatiana Gómez Monsalve contra la CNSC, con base en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, y sustentó la falta de identidad de objeto y causa entre los procesos de tutela 2025-00113 y 2025-00294. Para el efecto, presentó el esquema que se relaciona a continuación:

 

Supuestos

Tutela Liliana Rozo Ospina (2025-00294)

Tutela Helene Tatiana Gómez Monsalve (2025-00113)

Sujeto pasivo

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Ministerio del Trabajo

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Objeto

La accionante pretende que: reconozcan la validez y pertinencia del título de Ingeniería de Producción Agroindustrial dentro del Núcleo Básico del Conocimiento de Ingeniería Agroindustrial y Afines, incluyendo la experiencia relaciona en la plataforma SIMO y, en consecuencia, dentro del área de Ingenierías, para el cargo de Profesional Universitario de la Convocatoria PROCESO DE SELECCIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO - ABIERTO código del empleo: 219123.

La accionante pretende que: se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) valorar las tres certificaciones que acreditan experiencia laboral relacionada objeto de reclamación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, ya que cumple con el tiempo exigido en la OPEC 221268.

Causa

Exclusión del proceso de selección, en el sentido que el título de Ingeniería de Producción Agroindustrial "no cumple con el requisito de pertenencia al NBC de Ingenierías".

No admitida en el proceso de selección pues con relación a las certificaciones laborales expedidas por las entidades mencionadas, se indica que las mismas no son válidas en la etapa de VRM, por cuanto no se trata de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo.

 

15.   La Sala evidencia que no se satisface la identidad de objeto ni de causa, toda vez que, (i) la pretensión de las demandas es completamente diferente, en la medida que se refieren a diferentes OPEC; y, en un caso se procura el reconocimiento de un título, mientras que en el otro se busca la validación de experiencia; y (ii) la causa de las tutelas no es homóloga. En la primera demanda la causa se relaciona con la exclusión del proceso de selección porque el título profesional de la accionante no se reconoció en el núcleo básico de conocimiento de “Ingeniería Agroindustrial y Afines”; por el contrario, en la segunda acción constitucional tiene relación con la no validación de experiencia de la actora como experiencia profesional relacionada con el cargo al que aspira.

 

16.   Decisión de la Sala Plena. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por no estar justificadas la identidad de objeto y causa, requeridas para que se configure el fenómeno de tutela masiva.

 

17.   Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar, (ii) le remitirá el expediente ICC – 5095 a la referida autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar, y (iii) se le advertirá que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

18.   Además, se le advertirá al Juzgado 001 de Familia de Cúcuta que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar dentro del trámite de tutela promovido por Helene Tatiana Gómez Monsalve contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5095 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital: “ICC 5095”. Documento: “001_01TutelaYAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5095, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “009_RemiteTutelaMasiva2025 00113.pdf”

[3] ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas

[4] Documento digital: “005AutoGeneraConflictoCompetencias.pdf”

[5] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[7] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025, e ICC 4949, 5056 y 5066.

[12] Cfr. Corte Constitucional, ICC 5056.

[13] Se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020.

[14] Ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020.

[15] Implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020.

[16] ICC 5056 citando Corte Constitucional, autos 351 de 2017, 348 de 2018, 111 de 2020 y 730 de 2021.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025, e ICC 4949, 5056 y 5066 citando Corte Constitucional, autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023.